El delito de divulgación no consentida de imágenes o grabaciones es una figura delictiva novedosa en nuestro Código Penal que está relacionada con los delitos contra la intimidad y el delito de revelación de secretos. Viene regulado en el artículo 197.7.
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Contacta conmigoTipo básico del delito de divulgación no consentida de imágenes o grabaciones
7. Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.
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Aquí hemos de tener varios elementos en cuenta:
- Es indiferente que las imágenes o grabaciones se obtengan con el consentimiento de la víctima. El delito se comete de igual manera si las imágenes han sido obtenidas de forma clandestina o secreta (por ejemplo colocando una cámara oculta en la habitación) o si es la propia víctima quien se graba y envía el material audiovisual.
- No es necesario que las imágenes se remitan a varias personas o se publiquen en redes sociales o plataformas de divulgación. Basta con enviarla una vez y a una persona, pues desde ese momento perdemos el control de lo que puede ocurrir posteriormente.
- El consentimiento recae en “la divulgación”. Si la persona nos autoriza a divulgar esas imágenes, entonces no habría delito. Supongamos que una persona nos envía un video suyo de contenido sexual, y nos dice: puedes mandarlo a quien quieras, o súbelo a Youtube. En este caso, no podría luego denunciarnos ni se nos podría imputar el delito. Obviamente, la persona tiene que estar en condiciones de prestar el consentimiento de forma libre. No pueden prestarlo en ningún caso los menores de edad (en mi opinión los menores de 16 años, puesto que es la edad fijada actualmente para el consentimiento en las relaciones sexuales) ni personas con la capacidad modificada.
- Si la persona que divulga las imágenes no tiene conexión alguna con la victima (no ha captado las imágenes ni las ha recibido de la víctima) se considera un tercero situado fuera del círculo de confianza, por lo que no cometería delito alguno. Explicado de otra forma: Alguien me envía un vídeo de contenido sexual de una persona que no conozco, y yo lo subo a una red, lo reenvío a un grupo de mensajería, o lo comparto de alguna otra manera, no podrían condenarme por delito alguno. Claramente siempre que no se trate de material de pornografía infantil, cuya sola tenencia ya es constitutiva de delito.
- Como punto relevante, si las imágenes o videos que se difunden son de una persona fallecida, no será delito. Ello porque la acción penal en este tipo de delitos se extingue con el fallecimiento del ofendido. No obstante, sus herederos, o el Ministerio Fiscal (en caso de menores o discapacitados) podrían ejercer acciones civiles en defensa del derecho al honor y a la propia imagen de la persona fallecida. Hay que entender, que si el consentimiento para la divulgación excluye la responsabilidad penal, no será posible saber a ciencia cierta si el fallecido, cuando vivía autorizó la divulgación, y en tal caso, debe primar el principio “in dubio pro reo”.
El delito leve de divulgación no consentida de imágenes o grabaciones
El párrafo segundo del artículo 197.7 regula un delito leve, cuando nos dice que:
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Se impondrá la pena de multa de uno a tres meses a quien habiendo recibido las imágenes o grabaciones audiovisuales a las que se refiere el párrafo anterior las difunda, revele o ceda a terceros sin el consentimiento de la persona afectada.
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Artículo 197.7 del Código Penal
Aquí quiero reiterar que si no se conoce la identidad de la víctima, no se nos podría condenar penalmente. Este precepto, en mi opinión, está configurado para cuando recibimos un material de alguien que conocemos y podemos contactar para preguntarle o advertirle de lo que está ocurriendo.
Delito agravado
Finalmente, el tercer párrafo recoge un agravamiento, y nos dice que:
7. (...)
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En los supuestos de los párrafos anteriores, la pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa.
Artículo 197.7 del Código Penal