Los conceptos de libertad sexual e indemnidad sexual explicados

Libertad indemnidad sexual

Hoy en día, se considera que el único bien jurídico protegido en los delitos sexuales es la libertad sexual, y que esta comprende una vertiente particular para los menores y las personas con discapacidad necesitadas de especial protección.

Sin embargo, tiempo atrás, la norma penal diferenciaba entre libertad sexual e indemnidad sexual, y en este artículo veremos a qué obedecía esa distinción.

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¿En qué consiste la libertad sexual?

Cuando se habla de la libertad sexual, se hace referencia al derecho de las personas a autodeterminarse en su sexualidad.

La libertad sexual se configura como una parcela del derecho a la libertad inherente a toda persona, y es el bien jurídico que se considera atacado en los delitos sexuales, que de hecho se denominan delitos contra la libertad sexual en el Código Penal.

La sexualidad es una esfera especialmente íntima de la persona, y lo que se tiene en cuenta en la tipificación de los delitos sexuales es que aquella tiene que poder ejercer total libertad a la hora de decidir si participar o no en un acto sexual.

Como veremos a continuación, este bien jurídico tiene otras connotaciones en el caso de ciertas personas que precisan de una particular protección legal frente a los delitos sexuales.

¿Y la indemnidad sexual?

La indemnidad sexual es un concepto ya desaparecido del Código Penal. Cuando existía, se entendía como tal el derecho de los menores y personas con discapacidad necesitadas de especial protección a no sufrir interferencias en la formación de su propia sexualidad.

A día de hoy, ese derecho se considera como la traducción del derecho a la libertad sexual dentro de la fase de desarrollo de la sexualidad.

¿Cuándo y por qué desapareció el concepto de la indemnidad sexual del Código Penal?

La indemnidad sexual se elimina del Código Penal con la aprobación de la Ley del solo sí es sí, esto es, la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.

Las razones de esta desaparición pueden encontrarse en la circular 1/2023, de 29 de marzo, de la Fiscalía General del Estado, que recuerda que la indemnidad sexual no era un concepto recogido en la redacción original del Código Penal del año 1995.

Sin embargo, se introdujo en el mismo a través de la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril, en cuya exposición de motivos se declaraba que la regulación de los delitos contra la libertad sexual vigente en aquellos momentos que no respondía “adecuadamente, ni en la tipificación de las conductas ni en la conminación de las penas correspondientes, a las exigencias de la sociedad nacional e internacional en relación con la importancia de los bienes jurídicos en juego, que no se reducen a la expresada libertad sexual, ya que también se han de tener muy especialmente en cuenta los derechos inherentes a la dignidad de la persona humana, el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la indemnidad o integridad sexual de los menores e incapaces, cuya voluntad, carente de la necesaria formación para poder ser considerada verdaderamente como libre, no puede ser siempre determinante de la licitud de unas conductas que, sin embargo, podrían ser lícitas entre adultos”.

Por tanto, esa ley entendía que ese derecho de indemnidad sexual de menores e incapaces (concepto hoy día bastante superado, y sustituido normalmente por personas con discapacidad necesitadas de especial protección) iba más allá del derecho a la libertad sexual.

Pero, como recuerda la circular: “La incorporación del concepto de indemnidad sexual al Código Penal resultó polémica. Un amplio sector de la doctrina reclamó su desaparición en la creencia de que no contaba con sustantividad propia frente al bien jurídico de la libertad sexual –en su vertiente de libertad in fieri, en potencia o formación–, así como por entender que encerraba una conceptualización ingenua de la minoría de edad e incompatible con el texto constitucional”.

No obstante, y como bien señala la circular, que se eliminara el concepto de la indemnidad sexual no tuvo ningún efecto fuera del plano estrictamente teórico: “La desaparición del bien jurídico «indemnidad sexual» de la rúbrica del título VIII del libro II CP es intrascendente a efectos prácticos. No tiene repercusión alguna en la descripción de los tipos penales ni tampoco, por lo tanto, en su interpretación y aplicación”.

Daniel Trujillo
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