El allanamiento de morada es un delito que se comete al entrar en un lugar habitado por otra persona o permanecer en dicho lugar en contra de la voluntad del morador, y atenta contra el derecho a la intimidad de las personas y contra el principio de inviolabilidad del domicilio.
El ordenamiento jurídico no permite ni siquiera la entrada por las autoridades en un lugar habitado, si no es cumpliendo con los cauces legales, con lo que se garantiza el respeto a los derechos fundamentales de los ciudadanos.
En este artículo vamos a ver en qué consiste el delito de allanamiento de morada, y qué lo diferencia de otros delitos similares.
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Contacta conmigo¿Cuándo se comete el delito de allanamiento de morada?
El delito de allanamiento de morada está regulado en los artículos 202 a 204 del Código Penal. El artículo 202.1 contempla el tipo básico del delito, que se comete cuando un particular entra en una morada ajena o se mantiene en ella contra la voluntad de su morador, siempre que el allanador no habite también en el mismo lugar.
Además, también se comete delito de allanamiento, en este caso de allanamiento de establecimiento o domicilio de persona jurídica, cuando, en lugar de entrar en una morada particular, se entra en un establecimiento mercantil o local, o en un despacho u oficina, siempre que se haga fuera de las horas de apertura.
El delito de allanamiento se agrava cuando el hecho se ejecuta con violencia o intimidación.
Por último, el artículo 204 prevé que el delito pueda ser cometido por un funcionario público o autoridad, cuando realice la acción descrita fuera de los casos permitidos por la ley.
¿Cuál es el bien jurídico protegido en el delito de allanamiento de morada?
Con el delito de allanamiento de morada se trata de proteger el bien jurídico de la intimidad de la persona, por medio de la inviolabilidad del domicilio.
La inviolabilidad del domicilio es un derecho fundamental contemplado en el artículo 18.2 de la Constitución Española, que establece además la prohibición de que se realicen entradas o registros en un domicilio sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de delito flagrante.
¿En qué consiste el tipo básico del delito de allanamiento de morada?
El tipo básico del delito de allanamiento de morada está contemplado en el artículo 202.1 del Código Penal, y es el que se comete cuando un particular entra en morada ajena o permanece en ella en contra de la voluntad del morador y sin que intervenga en el hecho violencia o intimidación.
La pena prevista para el tipo básico del delito de allanamiento de morada es de prisión de 6 meses a 2 años.
Para que se entienda cometido el tipo punible, deben concurrir los siguientes elementos:
Sujeto activo particular
El tipo básico se comete cuando es un particular quien realiza la conducta punible. Se trata, en este caso, de un delito común, ya que no se exigen especiales características en la persona que realiza la acción.
Morada ajena
El tipo penal exige que la entrada o permanencia no permitida se realice en una morada ajena.
En este elemento hay que resaltar dos puntos: el hecho de que se trate de una morada, y el requisito de la ajenidad.
La definición del término morada es fundamental para distinguir este delito de otros similares, como el de usurpación de inmueble.
La jurisprudencia define la morada como todo aquel lugar que se habita, aunque no sea de forma continua y regular, lo que incluye realidades como las segundas residencias, las caravanas, los barcos y cualquier otro lugar que una persona use como vivienda.
Así lo establece la sentencia del Tribunal Supremo número 587/2020, de 6 de noviembre, y lo reitera posteriormente la doctrina de la Fiscalía General del Estado.
En cuanto a la nota de ajenidad, se requiere que el lugar no sea también la morada del supuesto allanador, aunque sea de manera temporal.
Entrada o permanencia
El delito se comete tanto al entrar en el domicilio ajeno como al permanecer en él, si se hace en contra de la voluntad del morador.
Se trata de un delito de mera actividad, que se comete con la simple realización de cualquiera de esos actos, ya que no se exige que se produzca ningún resultado lesivo para los bienes o la persona del morador.
No obstante, doctrina y jurisprudencia admiten la posibilidad de que el delito de allanamiento se cometa en grado de tentativa (tanto acabada como inacabada), ya que en este delito es posible realizar actos externos visibles de preparación sin llegar a completar, y por tanto a consumar, la conducta punible.
Voluntad en contra del morador
Es esencial que conste la voluntad en contra del morador, ya que no se puede pretender que se castiguen penalmente otros supuestos que pueden ser resueltos por vías menos severas.
Por tanto, el morador debe dejar clara su voluntad en contra de que el allanador penetre en la vivienda o de que permanezca en ella, si es que en un primer momento no existió oposición a su entrada, no bastando con la falta de autorización expresa, que se puede confundir con tolerancia.
Si la entrada se ha producido cuando el morador no estaba presente, puede ser necesario enviar una notificación fehaciente al allanador para dejar constancia de la voluntad de que abandone la vivienda.
Dolo
Se trata de un delito doloso, evidentemente, ya que el allanador debe conocer la ajenidad de la morada y le debe constar la voluntad en contra de su morador.
Además, el Código Penal no contempla la comisión imprudente del allanamiento de morada.
¿En qué consiste el tipo agravado del delito de allanamiento de morada?
El tipo agravado del delito de allanamiento está contemplado en el artículo 202.2, y se comete cuando se ejecutan los hechos con violencia o intimidación.
El artículo no exige que la violencia deba ejercerse solo sobre las personas, por lo que se entiende incluida la violencia sobre las cosas, lo que además constituye una forma de intimidación.
La pena para el tipo agravado es de prisión de 1 a 4 años y multa de 6 a 12 meses.
¿En qué consiste el delito de allanamiento de local u oficina?
Como ya hemos mencionado, el artículo 203 del Código Penal castiga también la intrusión o allanamiento en un local comercial, establecimiento abierto al público, despacho profesional u oficina, cuando la entrada en contra de la voluntad del titular se realice fuera de las horas de apertura al público.
Se protege así la inviolabilidad del lugar donde se desarrolla la actividad profesional o laboral, y el domicilio de las personas jurídicas.
La pena en este caso está atenuada con respecto al allanamiento de morada, ya que corresponde la de prisión de 6 meses a 1 año y multa de 6 a 10 meses.
Si la conducta consiste en permanecer en el lugar en contra de la voluntad del titular, pero habiendo entrado con su consentimiento o tolerancia, la pena se limita a la de multa de 1 a 3 meses.
También se contempla un tipo agravado para ambas conductas, que se comete cuando concurre violencia o intimidación, siendo la pena en este caso de prisión de 6 meses a 3 años.
¿En qué consiste el delito especial de allanamiento de morada?
El delito de allanamiento, en su tipo básico, se comete por cualquier particular, sin que deban concurrir en él características especiales.
No obstante, el artículo 204 contempla el delito especial del allanamiento de morada, para cuando el allanador es una autoridad o funcionario público que cometa los hechos fuera de los casos permitidos por la ley y sin mediar causa legal por delito.
En este caso, se aplicará en su mitad superior la pena prevista para el tipo respectivo, y, además, se impondrá la inhabilitación absoluta de 6 a 12 años.
Se trata de evitar aquí el abuso de poder y proteger a los ciudadanos de la actuación discrecional de los poderes públicos.
En cuanto a quién se considera autoridad o funcionario público, se entenderán por tales las personas que detalla el artículo 24 del Código Penal.
El allanamiento de morada como medio para cometer otro delito
En ocasiones, el delito de allanamiento de morada se comete como medio para cometer otro delito principal, o como forma de preparación de dicho delito.
En estos casos, se aplicarán las reglas previstas para el concurso de delitos (artículos 73 a 78 del Código Penal), teniendo en cuenta que no se puede apreciar y castigar dos veces la misma circunstancia.
Es decir, si el delito que se castiga ya incluye de manera inherente el allanamiento de morada (por ejemplo, el robo en casa habitada), no es posible castigar además por un delito independiente de allanamiento de morada, ya que se estaría conculcando el principio non bis in idem, que prohíbe castigar dos veces por el mismo acto.
¿En qué se diferencia el allanamiento de morada de la usurpación de inmuebles?
El artículo 245.2 contempla el delito de usurpación pacífica de inmueble, cuyos requisitos son similares a los exigidos para el delito de allanamiento de morada, con una salvedad: se comete usurpación de inmueble cuando el lugar ocupado no constituye morada.
Por tanto, la principal diferencia entre ambos delitos es que la usurpación de inmueble atenta contra el bien jurídico de la propiedad privada, mientras que el allanamiento ataca directamente a la intimidad y privacidad de la persona, ya que supone la invasión de un espacio privado y especialmente protegido como es la vivienda.
La definición del concepto de morada es fundamental para apreciar la comisión de uno y otro delito, castigándose el delito de usurpación pacífica de inmueble con pena de multa de 3 a 6 meses, muy inferior a la contemplada para el allanamiento.
La pena se agrava hasta la de prisión de 1 a 2 años si los hechos se cometen con violencia o intimidación (artículo 245.1), a lo que se suma la pena que corresponda por la violencia ejercida.
¿En qué se diferencia el delito de allanamiento de morada de la ocupación?
La ocupación consiste en entrar en un inmueble ajeno no habitado sin autorización de su titular y con la intención de permanecer en él durante un tiempo prolongado.
La ocupación puede ser constitutiva de un delito de usurpación de inmueble o quedarse relegada al ámbito civil si la conducta no reviste la suficiente gravedad, por aplicación del principio de intervención mínima del derecho penal, debiendo resolverse por medio de la acción civil de desahucio.
Si la ocupación se lleva a cabo por medio de violencia o intimidación, se trata sin duda de un delito de usurpación de inmueble con violencia. Si la ocupación es pacífica, se entenderá cometido el delito de usurpación pacífica si existe dolo y si consta claramente la oposición del titular del inmueble.
Si el inmueble constituye la morada de otra persona y no está en desuso, se estará ante un delito de allanamiento, no de ocupación o usurpación.