¿En qué consiste el delito de usurpación de vivienda?

Delito de usurpación de vivienda

El hecho de entrar sin permiso en un inmueble ajeno, o de permanecer en él sin autorización, puede constituir distintos delitos, según se trate o no de una morada ajena.

El delito de usurpación de vivienda, o delito de usurpación de inmueble, en un sentido más amplio, se comete cuando el inmueble no constituye la morada de nadie, y por tanto, no se encuentra habitado. 

En este artículo vamos a analizar los requisitos y regulación del delito de usurpación de vivienda, y sus principales diferencias con otras figuras similares.

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¿Cuándo se comete un delito de usurpación de vivienda?

El Código Penal regula el delito de usurpación de vivienda, o delito de usurpación de inmueble, en el artículo 245, distinguiendo dos supuestos según las circunstancias y la pena correspondiente: 

  • El delito menos grave de usurpación de inmueble (artículo 245.1), cuando se emplea violencia o intimidación para ocupar un inmueble o usurpar un derecho real inmobiliario ajeno.
  • El delito leve de usurpación de inmueble (artículo 245.2), cuando alguien ocupa sin autorización un inmueble, vivienda o edificio ajeno que no constituya morada de otra persona, o se mantiene en él contra la voluntad de su titular.

¿En qué consiste el delito menos grave de usurpación de vivienda?

El delito menos grave de usurpación de vivienda es el contemplado en el artículo 245.1 del Código Penal, y es el que se comete cuando se ocupa un inmueble o se usurpa un derecho real inmobiliario ajeno empleando violencia o intimidación. 

La pena para este delito es de prisión de 1 a 2 años, según cuál sea la utilidad obtenida y el daño causado, y además la pena que corresponda por la violencia concreta ejercida.

Los requisitos para apreciar la comisión del delito menos grave de usurpación de vivienda son:

Ocupación de un inmueble o usurpación de un derecho real inmobiliario

El delito castiga el hecho de ocupar un inmueble o usurpar un derecho real inmobiliario, como puede ser el derecho de usufructo, o el derecho de uso y habitación.

Ocupar y usurpar hacen alusión al hecho de tomar o apropiarse sin consentimiento de algo ajeno, y concretamente usurpar implica tener intención de hacerlo pasar por propio, lo que supone hacerse pasar por el usufructuario o el titular del derecho usurpado, pero sin pretender apropiarse del inmueble en calidad de titular.

Violencia o intimidación

Para poder apreciar la comisión de un delito menos grave, penado por tanto más severamente que el delito leve, es necesario que los hechos se cometan mediante violencia o intimidación en las personas, lo que no incluye la violencia o fuerza sobre las cosas.

Por tanto, romper una cerradura o candado para poder entrar en un inmueble y ocuparlo no se considera delito menos grave de usurpación.

Ajenidad

El propio artículo exige que el inmueble o el derecho real inmobiliario pertenezcan a otra persona, excluyendo así las conductas consistentes en tomarse la justicia por la propia mano para recuperar un inmueble propio que está en poder de otro.

Dolo

Para entender que la conducta es punible, el sujeto debe actuar con dolo, lo que incluye:

  • El conocimiento de que el inmueble o derecho pertenecen a otra persona.
  • La oposición del titular, que se deduce de la necesidad de emplear violencia o intimidación.
  • La intención de realizar la acción, aun conociendo todas las circunstancias.

Por otro lado, los requisitos de violencia o intimidación, y la necesidad de ocupación o usurpación, ya implican todos ellos la intención maliciosa del usurpador.

Además, el Código Penal no contempla la comisión de este delito por imprudencia, lo que refuerza la exigencia de que la conducta sea dolosa.

¿En qué consiste el delito leve de usurpación de vivienda?

El delito leve de usurpación de vivienda, o delito de usurpación pacífica, está regulado en el artículo 245.2. 

Consiste en ocupar, sin la autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o mantenerse en ellos contra la voluntad de su titular, y está castigado con pena de multa de 3 a 6 meses. 

Los requisitos en este caso son los siguientes:

Ocupación de un inmueble, vivienda o edificio

Comete el delito tanto quien ocupa cualquier tipo de inmueble como quien, una vez dentro con la autorización o tolerancia del titular, se niega a abandonarlo. 

Que no constituyan morada

Para que se entienda cometido un delito de usurpación de vivienda es necesario que el lugar ocupado esté deshabitado, es decir, que no constituya la morada de nadie. 

El término morada ha sido definido en sentido amplio por la doctrina y la jurisprudencia. Concretamente, el Tribunal Supremo, en sentencia número 587/2020, de 6 de noviembre, entiende por morada cualquier lugar habitado, incluso de forma temporal, incluyendo así las segundas residencias y otras realidades que cumplen la función de vivienda para su morador (como las caravanas).

Ajenidad

El inmueble, vivienda o edificio ocupado debe pertenecer a otra persona, lo que excluye de la conducta punible la recuperación por la fuerza de una vivienda propia.

Además, la jurisprudencia exige también que el ocupante acceda al inmueble sin justo título, evitando así que se acuda a la vía penal para la recuperación de un inmueble en caso de impago de alquiler u otros casos similares, como el precario.

En estos casos, el ordenamiento permite recuperarlo por la vía civil, ejercitando la acción de desahucio.

Falta de autorización debida

No se considera delito la ocupación de un inmueble si no consta la falta de autorización del titular que además debe ser expresa.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo añade el requisito de que conste la voluntad expresa y contraria a la ocupación por parte del titular, ya que puede ocurrir que el propietario no se haya opuesto a la ocupación, aunque tampoco la haya autorizado expresamente, en cuyo caso no puede pretender el desalojo por la vía penal.

Dolo

Se entiende que la conducta debe ser intencionada, y que el dolo del sujeto debe alcanzar a los siguientes aspectos:

  • Conocimiento de que se trata de un inmueble o vivienda ajena.
  • Conocimiento sobre la falta de autorización para ocuparlo o permanecer ahí.
  • Constancia de la voluntad contraria del propietario.

Con estas exigencias se pretende reservar la vía penal como último recurso para los casos que no se resuelvan por la vía civil.

Falta de violencia o intimidación

En el delito leve no existe violencia ni intimidación, como sí ocurre en el delito menos grave.

Intención de permanencia

La jurisprudencia también ha añadido este requisito, exigiendo que el ocupante tenga la intención de quedarse en la vivienda o inmueble ocupado por un tiempo prolongado, y hacer uso de él como si se tratara de su propia vivienda.

¿Cuál es la diferencia entre el delito de usurpación de vivienda y el allanamiento de morada?

Existen muchas notas en común entre el delito de usurpación de vivienda, con violencia o sin ella, y el delito de allanamiento de morada, contemplado en el artículo 202, y para el que también existe la comisión con o sin violencia o intimidación.

No obstante, existen diferencias claras entre ambos delitos: 

  • En el allanamiento de morada, la entrada o permanencia no autorizada se produce en un lugar que constituye la morada de otra persona, es decir, es un lugar habitado, aunque solo sea ocasional o temporalmente, mientras que el delito de usurpación se comete contra un inmueble o vivienda en desuso. 
  • Los bienes jurídicos protegidos en cada caso son diferentes. El delito de usurpación ataca la propiedad privada y el orden socioeconómico, mientras que el delito de allanamiento de morada atenta contra la intimidad de las personas y la inviolabilidad del domicilio, por eso merece un castigo más severo.

¿Cuál es la diferencia entre el delito de usurpación de vivienda y la ocupación?

El delito de usurpación de vivienda castiga penalmente algunas conductas que, por otro lado, pueden ser discutidas y resueltas por la vía civil, como ocurre con los casos de ocupación ilegal.

Sin embargo, el término ocupación tiene un sentido más amplio, puesto que, como hemos visto, la jurisprudencia ha restringido bastante la aplicabilidad del artículo 245.2, de acuerdo con el principio de intervención mínima.

Así, cuando se trata de una ocupación con violencia o intimidación, se está claramente ante un delito de usurpación violenta de vivienda, mientras que, cuando la ocupación es pacífica, entran en juego otros matices, como son:

  • La conducta especialmente dolosa del sujeto.
  • La falta de justo título y de autorización desde el inicio.
  • La existencia de una voluntad expresa contraria a la ocupación.
  • La voluntad de permanencia en el tiempo y la duración prolongada de la ocupación.

Con ello, quedan fuera de la vía penal otras realidades que sí constituyen ocupación pero no delito de usurpación, como por ejemplo, el hecho de que una persona ocupe una vivienda porque un tercero se la ha cedido a cambio de dinero o gratuitamente, haciéndole creer que era el legítimo propietario.

También se excluye de la vía penal, por no constituir delito, las ocupaciones que se realizan cuando no consta la falta de autorización expresa del propietario. O los casos de precario, donde sí existió una autorización inicial, aunque luego se cambiara de opinión.

Daniel Trujillo
Daniel Trujillo Gil, abogado penalista en Tenerife

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