Los delitos de usurpación de vivienda y de allanamiento de morada están regulados de forma muy similar en el Código Penal, y se prestan a confusión, aunque existen diferencias claras entre ellos, empezando por la pena que corresponde a cada uno, más leve para el delito de usurpación.
Además, el fenómeno de la ocupación, que puede perseguirse tanto por la vía penal como por la civil, termina de complicar la delimitación de los tres conceptos.
En este artículo vamos a ver brevemente en qué consisten y a analizar sus diferencias.
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Contacta conmigo¿Qué se entiende por allanamiento de morada?
Aunque el Código Penal castiga varias conductas como allanamiento de morada (artículos 202 a 204), el tipo básico del delito consiste en entrar en morada ajena o mantenerse en la misma contra la voluntad del morador, y siempre que el allanador no habite también en el mismo lugar.
El delito puede ser cometido por un particular o por autoridad o funcionario público, recaer sobre una vivienda particular o sobre un local, despacho o lugar de trabajo, y cometerse con violencia o intimidación o sin ellas.
¿Qué se entiende por usurpación de vivienda?
El delito de usurpación de inmueble o vivienda está regulado en el artículo 245 del Código Penal, y contempla dos supuestos distintos:
- El artículo 245.1 castiga como delito menos grave a quien con violencia o intimidación en las personas ocupe un inmueble o usurpe un derecho real inmobiliario ajeno.
- El artículo 245.2 castiga como delito leve el hecho de ocupar, sin la autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada o mantenerse en ellos en contra de la voluntad del titular.
¿Qué se entiende por ocupación?
Este concepto es más complejo, ya que engloba realidades que pueden ser castigadas por la vía penal o la civil, y abarca por tanto un ámbito más amplio que el del delito de usurpación.
Se puede decir que toda usurpación de vivienda es también ocupación, mientras que no toda ocupación constituye un delito de usurpación de vivienda.
La ocupación es, por tanto, el hecho de entrar en un inmueble o vivienda ajena que no constituya morada de otra persona, y hacerlo sin autorización y con intención de habitar en él.
La jurisprudencia ha perfilado los requisitos del delito de usurpación, sobre todo del delito leve, para despenalizar conductas que deben resolverse más adecuadamente por la vía civil.
¿En qué se diferencian el allanamiento de morada, la usurpación de vivienda y la ocupación?
Dicho lo anterior, se pueden analizar detalladamente las principales diferencias entre los tres conceptos:
Concepto de morada
La primera y principal diferencia entre la usurpación de inmueble y vivienda y el allanamiento de morada es que, para que exista allanamiento, el lugar en que se entra o donde se pretende permanecer debe constituir una morada ajena.
Por tanto, la definición del concepto de morada es fundamental para saber cuándo se está ante un delito de allanamiento o ante uno de usurpación.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha delimitado el sentido del término entendiendo por morada todo lugar al que se dé uso de vivienda, aunque se haga de manera intermitente o temporal (Sentencia del Tribunal Supremo número 587/2020, de 6 de noviembre).
Esto supone incluir en el delito de allanamiento las entradas no autorizadas a las segundas residencias, a las viviendas de temporada o a otros lugares que se usen como vivienda, como puede ser un barco, una caravana o una chabola, siempre que sea habitable y esté preparado para pernoctar.
La misma diferencia existe entre el allanamiento de morada y la ocupación, ya que esta no puede recaer sobre un lugar habitado por otra persona.
Ocupación o entrada
Otra diferencia entre los dos delitos, y entre el delito de allanamiento es la forma en que se describe la conducta en el tipo penal.
Así, en el caso de la usurpación, el artículo 245 habla de ocupar un inmueble o vivienda o usurpar un derecho real inmobiliario, mientras que, en el allanamiento, el artículo 202 contempla como delito el mero hecho de entrar en morada ajena.
Es decir, para la usurpación, y, por tanto, para la ocupación, es necesario ocupar o usurpar, lo que implica apropiarse de algo, tomar sin autorización, mientras que para el allanamiento, basta el hecho de entrar en un lugar habitado sin autorización, lo que demuestra la mayor protección que recibe el domicilio frente a cualquier otro lugar.
De hecho, supone allanamiento también el hecho de que una autoridad o funcionario público entre sin permiso a una morada ajena, si esa entrada no obedece a los cauces legales.
Objeto del delito
También hay diferencias en cuanto al objeto sobre el que recae la conducta punible:
- En el delito de allanamiento, se entra o se permanece en una morada ajena.
- En el delito de usurpación, se ocupa un inmueble, vivienda o edificio ajeno, y también se puede usurpar un derecho real inmobiliario, por ejemplo, al atribuirse el lugar de un usufructuario o del titular de un derecho de uso y habitación.
De ello se deduce que lo que se castiga realmente en el delito de usurpación es el hecho de apropiarse de algo ajeno, mientras que en el delito de allanamiento, se pena la intromisión en un lugar privado y la vulneración de la intimidad.
En cuanto a la ocupación, recae igualmente sobre un inmueble o vivienda, coincidiendo en este caso con el delito de allanamiento, más que con el de usurpación.
Voluntad contraria del titular
En todos los casos, la conducta consiste en entrar u ocupar, y en permanecer en el lugar en contra de la voluntad del morador o del titular, según el caso. En este punto, existe una diferencia relevante entre la ocupación no delictiva y el delito de usurpación:
- En el delito de usurpación pacífica (ya que con la usurpación violenta no hay dudas de su perseguibilidad penal), la jurisprudencia requiere que conste clara y expresamente la voluntad en contra del titular del inmueble, y que el usurpador conozca esa voluntad contraria.
- Por otro lado, la ocupación no se considerará delictiva, y por tanto deberá perseguirse por la vía civil, si no consta expresamente la voluntad contraria del titular. Es decir, si, aunque no haya autorizado la ocupación, no se ha manifestado clara y expresamente en contra y se lo ha manifestado así a los ocupantes ilegítimos.
- En el delito de allanamiento también se exige que exista una voluntad clara y expresa en contra, y que el allanador la conozca.
Por tanto, aunque el artículo 245.2 castiga a quien actúa “sin autorización debida”, no basta con la falta de autorización para entender que se está ante un delito de usurpación, sino que se exige la manifestación expresa de una voluntad en contra.
Bien jurídico protegido
El bien jurídico protegido también es distinto:
- Con la tipificación del delito de usurpación, se está protegiendo el bien jurídico de la propiedad privada, y así lo confirma la ubicación del delito dentro de los que atentan contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico.
- Con la tipificación del delito de allanamiento, en cambio, se trata de proteger la intimidad y la inviolabilidad del domicilio.
- La ocupación, al igual que el delito de usurpación, atenta fundamentalmente contra el derecho de propiedad.
Pena
Como consecuencia lógica de todo lo anterior, las penas también son sensiblemente diferentes, ya que el ordenamiento jurídico no responde con la misma contundencia en caso de una vulneración de la intimidad que en el de un derecho de propiedad.
- La pena para el tipo básico del delito de allanamiento es la de prisión de 6 meses a 2 años, y de prisión de 1 a 4 años y multa de 6 a 12 meses si los hechos se cometen con violencia o intimidación.
- La pena para el delito de usurpación pacífica de vivienda es de multa de 3 a 6 meses, y si los hechos se cometen con violencia o intimidación en las personas, la pena es de prisión de 1 a 2 años, además de la que corresponda por la violencia ejercida.
Por tanto, se castiga con más dureza el allanamiento de morada, al que corresponden penas más elevadas que para el delito de usurpación.