La estafa es un delito que está a la orden del día. En un mundo cada vez más globalizado, interconectado y digitalizado, los medios para cometer este delito, que supone un engaño lo bastante grave como para que otra persona realice un acto patrimonial que le perjudique a él o a otro, son cada vez más.
A continuación analizo en qué consiste el delito de estafa, cuáles son las formas en las que se puede cometer, sus elementos definitorios y los demás aspectos a tener en cuenta sobre este ilícito penal.
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Contacta conmigo¿Dónde se regula el delito de estafa?
Este delito está regulado en la sección 1ª del capítulo VI (de las defraudaciones) del título XIII (delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico) del libro II (delitos y sus penas) del Código Penal.
Tipo básico del delito de estafa
El tipo básico del delito de estafa está tipificado en el artículo 248 del Código Penal, y consiste en engañar de forma suficiente a otra persona, induciéndola a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, y hacerlo con ánimo de lucro.
Se trata de un delito que puede recaer sobre bienes muebles e inmuebles, derechos y servicios.
La pena del tipo básico del delito de estafa es de 6 meses a 3 años de prisión, y los criterios que se tienen en cuenta a la hora de determinar la pena a imponer son los siguientes:
- El importe de lo que se haya defraudado.
- El daño económico que se haya producido al perjudicado.
- Las relaciones existentes entre el perjudicado y el defraudador.
- Los medios utilizados por el defraudador.
- Todas las demás circunstancias que permitan valorar la gravedad de la infracción.
La modalidad básica del delito de estafa se puede producir de formas de lo más variopintas. Algunos ejemplos que distan un tanto de los más típicos son los siguientes:
- Casos en los que personas simulan un problema de salud que realmente no tienen, con la finalidad de recaudar fondos y utilizarlos para otros fines personales.
- Las llamadas estafas del amor, donde una persona hace creer a otra que tienen una relación romántica que realmente no existe para el sujeto activo del delito, y finge algún tipo de apuro personal por el que necesita dinero, para que la víctima se lo facilite y darle otro uso.
¿Cuál es el bien jurídico protegido en el delito de estafa?
La doctrina considera que el bien jurídico protegido en el delito de estafa es el patrimonio. No obstante, en los tipos agravados de la estafa se protegen también otros bienes jurídicos, por ejemplo, el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.
Características del delito de estafa
Las notas características del delito de estafa son las siguientes:
- Es un delito doloso, ya que requiere plena consciencia de lo que se está haciendo en todo caso, lo que impide su comisión imprudente.
- Se trata de un delito común, puesto que no se exige ninguna condición particular en el sujeto activo del delito. Dicho de otro modo, cualquier persona puede cometer un delito de estafa.
- También es un delito de resultado, ya que necesariamente tiene que haberse producido un acto de desplazamiento patrimonial como consecuencia del engaño llevado a cabo. No obstante, de lo contrario, se podría estar ante un delito de estafa en grado de tentativa, siempre y cuando el resultado no se concrete por causas distintas a la voluntad del defraudador.
- En este delito es posible la comisión por omisión, cuando el sujeto activo tiene la obligación legal de impedir el error en el perjudicado, y no actúa en consecuencia, utilizando un engaño suficiente para que se produzca esa disposición patrimonial que le beneficiará a él mismo o a un tercero.
Elementos del delito de estafa
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido los elementos o requisitos que han de darse en el delito de estafa, por ejemplo, en su sentencia 262/2019, de 24 de mayo:
- Un engaño que será requisito esencial por constituir su núcleo o esencia, que tiene que tener entidad suficiente para producir el traspaso patrimonial que precederá o concurrirá con la defraudación, provocado de forma maliciosa.
- Error esencial en el sujeto pasivo, cuando da por ciertos los hechos mendaces (mentirosos) simulados por el agente, conocimiento inexacto del desplazamiento que origina el perjuicio o lesión de sus intereses económicos.
- Acto de disposición patrimonial consecuencia del engaño sufrido, que a menudo adquiere cuerpo mediante pactos, acuerdos o negocios.
- Ánimo de lucro, en beneficio propio o de un tercero, deducible del complejo de los actos realizados.
- Nexo causal entre el engaño llevado a cabo y el perjuicio sufrido, apareciendo este como inevitable resultado, toda vez que el dolo sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trata equivale a un mero incumplimiento de lo pactado, el que incluso, siendo intencional, carece de relevancia penal y solo se debe debatir en el ámbito privado.
- Propósito de no cumplir o de solo iniciar el cumplimiento de lo acordado, para desembocar en un definitivo incumplimiento. El sujeto activo sabe, desde que perfecciona el contrato, que no podrá o no querrá cumplimentar la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos, y que se enriquecerá con ellos. Se trata de la conocida como doctrina de los contratos civiles o mercantiles criminalizados.
- El negocio criminalizado solo es instrumento de la estafa si es una pura ficción al servicio del fraude, mediante la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente un engaño para perjudicar al patrimonio ajeno. Se requiere dolo y también engaño.
- Idoneidad del engaño para entender cometido un delito. El juicio de idoneidad que hay que valorar exige tener en cuenta tanto módulos objetivos como las condiciones personales del sujeto afectado y todas las circunstancias del caso concreto. No se consideran suficientes los artificios engañosos si el sujeto pasivo de los mismos hubiera podido descubrir el fraude mediante una actividad de comprobación de la realidad de las prestaciones entregadas o prometidas de forma fraudulenta por el promotor del engaño, y si tal actividad de comprobación le era exigible por su calificación empresarial.
- Posibilidad del sujeto afectado de detectar la estafa. En estos casos se suelen tener muy en cuenta las condiciones del afectado para admitir o inadmitir la concurrencia del delito y para separarlo del mero incumplimiento civil, puesto que, en caso de ser asumible percibir la existencia del incumplimiento, dadas las condiciones profesionales del perjudicado, habría que acudir a esta vía civil.
Delito leve de estafa
El delito leve de estafa se recoge también en el artículo 248 del Código Penal, y se produce cuando la cuantía de lo defraudado no excede de 400 euros.
En estos casos, la pena es de multa de 1 a 3 meses.
Delito agravado de estafa
El artículo 250 del Código Penal contempla una pena agravada para el delito de estafa, de prisión de 1 a 6 años y multa de 6 a 12 meses, cuando se da alguna de las circunstancias siguientes:
- Que recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.
- Que se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.
- Que recaiga sobre bienes que formen parte del patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.
- Que revista de especial gravedad, teniendo en cuenta la entidad del perjuicio y la situación económica en que se deje a la víctima o a su familia.
- Que el valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un alto número de personas.
- Que se cometa abusando de las relaciones personales existentes entre la víctima y el defraudador, o que este aproveche su credibilidad empresarial o profesional.
- Que se cometa estafa procesal, en la que incurren los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulan las pruebas en que pretendan fundar sus alegaciones o empleen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.
- Que al delinquir el culpable haya sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en el capítulo del Código Penal dedicado a las defraudaciones. No se tendrán en cuenta aquellos antecedentes cancelados o que debieran serlo.
Si la circunstancia 1 concurre con alguna de las incluidas en los puntos 4, 5 o 7, la pena será de prisión de 4 a 8 años y multa de 12 a 24 meses. Corresponderá la misma pena cuando el valor de lo defraudado sea superior a 250.000 euros.
El delito de estafa impropia
El artículo 251 del Código Penal establece una serie de actos que la doctrina ha venido a denominar estafa impropia, dado que existe un perjuicio patrimonial y ánimo de lucro, pero no se requieren las demás condiciones propias de la estafa en su modalidad básica.
Las conductas constitutivas de estafa impropia son las siguientes:
- Enajenar, gravar o arrendar a otro, en perjuicio de este o de un tercero, una cosa mueble o inmueble, atribuyéndose falsamente una facultad de disposición de la que se carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ejercitado ya.
- Disponer de una cosa mueble o inmueble ocultando alguna carga sobre la misma, o, habiéndola enajenado como libre, gravarla o enajenarla de nuevo antes de transmitirla definitivamente al adquirente, en perjuicio de este o de un tercero.
- Otorgar en perjuicio de otro un contrato simulado.
La estafa impropia está penada con prisión de 1 a 4 años.
Otros supuestos del delito de estafa
En el artículo 249 del Código Penal se tipifican otras conductas que también constituyen delito de estafa, consistentes en:
- Con ánimo de lucro, obstaculizando o interfiriendo de forma indebida en el funcionamiento de un sistema de información o introduciendo, alterando, borrando, transmitiendo o suprimiendo indebidamente datos informáticos o valiéndose de cualquier otra manipulación informática o artificio semejante, conseguir una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.
- Utilizando de manera fraudulenta tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualquier otro instrumento de pago material o inmaterial distinto del efectivo o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realizar operaciones de cualquier tipo en perjuicio de su titular o de un tercero.
- Fabricar, importar, obtener, poseer, transportar, comerciar o de otro modo facilitar a terceros dispositivos, instrumentos o datos o programas informáticos, o cualquier otro medio diseñado o adaptado específicamente para la comisión de las estafas previstas en el propio artículo 249.
- Sustraer, apropiarse o adquirir de forma ilícita tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualquier otro instrumento de pago material o inmaterial distinto del efectivo, para su utilización fraudulenta.
La pena a imponer en estos casos es la misma que en el tipo básico de estafa: prisión de 6 meses a 3 años.
Por otro lado, se establece en este artículo que se impondrá la pena en su mitad inferior a quienes, para su utilización fraudulenta y sabiendo que fueron obtenidos de forma ilícita, posean, adquieran, transfieran, distribuyan o pongan a disposición de terceros tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualesquiera otros instrumentos de pago materiales o inmateriales distintos del efectivo.
La comisión del delito de estafa por personas jurídicas
La estafa es un delito que se prevé que pueda ser cometido también por personas jurídicas. En estos casos, el artículo 251 bis del Código Penal establece las siguientes penas:
- Multa del triple al quíntuple de la cantidad defraudada, en caso de que el delito cometido por la persona física tenga prevista una pena de prisión de más de 5 años.
- Multa del doble al cuádruple de la cantidad defraudada, en los demás casos.
Conforme a las reglas del artículo 66 bis, se pueden imponer también las penas de las letras b) a g) del artículo 33.7, es decir:
- Disolución de la persona jurídica, que producirá la pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita.
- Suspensión de sus actividades por un plazo no superior a 5 años.
- Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo no superior a 5 años.
- Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito, temporal o definitivamente. Si es de forma temporal, el plazo no podrá superar los 15 años.
- Inhabilitación para conseguir subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para disfrutar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo no superior a 15 años.
- Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se considere necesario, que no podrá superar los 5 años.