¿Un ataque de celos me puede reducir la pena? Jurisprudencia del Tribunal Supremo

¿Un ataque de celos me puede reducir la pena? Jurisprudencia

Imaginemos que llegamos a nuestra casa, abrimos la puerta, y al entrar sorprendemos a nuestra pareja teniendo relaciones sexuales con otra persona. En ese momento nos da un ataque de ira tan fuerte que perdemos el control y nos lanzamos sobre nuestra pareja a gritos y le golpeamos, causándole una lesión que requiere que le trasladen a urgencias en ambulancia.

Sin dudas hemos cometido un delito. Podrá ser un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género si resulta que somos el hombre y le hemos pegado a nuestra pareja mujer; o bien de lesiones en el ámbito de la violencia doméstica si es al revés, o bien si somos una pareja del mismo sexo.

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El artículo 21 del Código Penal nos dice en su apartado tercero que obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido un arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante es una circunstancia atenuante.

Esto quiere decir, que si no concurre ninguna otra atenuante, la pena se nos aplicará en su mitad inferior. En el caso de que se trata de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, concurrirá la agravante de parentesco del artículo 23 CP; así, la concurrencia de esta atenuante podría compensar su aplicación .

Pero, ¿qué se requiere para que se pueda apreciar la existencia de la atenuante de arrebato u obcecación?

Según la reciente doctrina del Tribunal Supremo, se requiere que el impulso externo que origina el estado pasional o el arrebato, sea visto como “válido o probable” desde la perspectiva externa de la mayoría de las personas, y que además, cause en el sujeto una reacción tan fuerte, que merme su capacidad para comprender el alcance se su reacción y actuar conforme a dicha comprensión.

Por seguir con el ejemplo que hemos puesto, es posible que se requiera que no tuviésemos conocimiento previo de que nuestra pareja tenía un amante (que nos tome de sorpresa). Asimismo, por ejemplo, que cuando llegue la policía nos encuentre en un estado anímico tal, que puede presumirse que estamos en “shock”.

En la STS 256/2002, de 13 de febrero, se señala que tanto el arrebato como la obcecación requieren inexcusablemente de unos estímulos impulsores y de una pasional incitación que influya en las facultades intelectivas y volitivas del agente, encontrándose precisamente su fundamento en la disminución de la imputabilidad que se pretende por la ofuscación de la mente y de las vivencias pasionales determinados por una afectación emocional fugaz (arrebato) o por la más persistente incitación personal (obcecación) pero siempre produciéndose por una causa o estímulo poderoso.

En palabras del Tribunal Supremo, presenta dos elementos: 

a) El objetivo que lo conforma las causas o estímulos poderosos y b) El subjetivo que es la producción de arrebato, obcecación u otro estado pasional de semejante entidad, debiendo ambos elementos estar ligados en una relación de causalidad psicológica y determinante de la acción.

La STS. 1003/2006  señala que "la atenuante tercera del art. 21 del Código Penal, denominada de -estado pasional-, que evidentemente no se ha establecido para privilegiar reacciones coléricas, opera en la importancia que tienen ciertos estímulos en sujetos con personalidades psicopáticas, originándoles una disminución pasajera de influencia notoria en su capacidad (o juicio) de culpabilidad. Esta atenuante tiene, en consecuencia, su límite superior en el trastorno mental transitorio y su inferior está constituido por el simple acaloramiento (e incluso aturdimiento) que ordinariamente acompaña los delitos denominados de sangre.

Dice el Tribunal Supremo que es del todo evidente que en toda situación de acometimiento personal, derivada de una disputa previa en la que sin solución de continuidad de las palabras se pasa a los hechos (delictivos), el acaloramiento como situación pasional es todo punto concurrente con situaciones de tensión, ofuscación e incluso de cierto descontrol anímico. Pero tal estado pasional tiene que tener una intensidad suficiente para romper los mecanismos inhibitorios, de modo que el sujeto se encuentre inmerso en una situación emotiva que la ley ha denominado como de "arrebato" u "obcecación". El primero ha sido definido por nuestra jurisprudencia como una "especie de conmoción psíquica de furor" y la segunda como "un estado de ceguedad u ofuscación", con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda ( STS 2-7-1988); otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el "arrebato como emoción súbita y de corta duración" y la "obcecación es más duradera y permanente" ( STS 28-5-1992); la primera está caracterizada por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa ( STS 10-10-1997)”.

Por tanto, para la adecuada valoración de la atenuante se toman en cuenta lo siguiente:

  • Debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima (STS núm. 256/2002, de 13 de febrero), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador no cabe aplicar la atenuación ( STS de 27 de febrero de 1992), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( STS núm. 1483/2000, de 6 de octubre).
  • La activación de los impulsos ha de ser debida a circunstancias no rechazables por las normas socioculturales de convivencia. El estímulo no debe ser repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro del marco normal de convivencia (STS 1301/2000, de 17 de julio). Por tanto, la actuación del agente se ha de producir dentro de un cierto sentido ético ya que su conducta y sus estímulos, no pueden ser amparada por el Derecho cuando se apoyan en una actitud antisocial reprobada por la conciencia social imperante (STS 114/2021, de 11 de febrero).
  • Tiene que existir una razonable conexión temporal entre la causa o el estímulo y la emoción o la pasión con la que se ha actuado y
  • Tiene que existir también una relación causal entre estímulo y acción delictiva, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo.

Dicho todo esto, es posible que con una buena defensa, en el caso que hemos planteado, se nos pueda aplicar esta atenuante, y con ello, lograr una pena más leve. No obstante, se trata de una atenuante complicada, que lleva una carga de la prueba bastante compleja. Es por ello que siempre se recomienda contar con un abogado especialista en Derecho Penal para que nos represente.

Daniel Trujillo
Daniel Trujillo Gil, abogado penalista en Tenerife

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