Claves del delito de lesiones

Delito de lesiones

El delito de lesiones en sus distintas variantes viene regulado en el artículo 147 y siguientes del Código Penal. Se protege la integridad física de la persona (viva y nacida). Las lesiones o menoscabos a cadáveres o a fetos se regulan en otros apartados del Código y son constitutivas de delitos especiales.

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Tipo básico del delito de lesiones

El artículo 147.1 CP castiga con una pena de prisión de tres meses a tres años, o multa de seis a doce meses al que por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental.

Podríamos decir que este artículo regula el tipo básico del delito de lesiones. Se aprecia cuando la lesión causada, para su curación, requiera objetivamente además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. Esta es la principal clave para diferenciarlo del delito leve.

Por tanto, para que estemos frente a las lesiones reguladas en este artículo (147.1 CP) se requiere que se den las siguientes condiciones:

Que exista dolo

Es decir, que la persona que causa la lesión haya tenido la consciencia y voluntad de lesionar. Se requiere que la acción (golpe, empujón, lanzamiento de un objeto) se haya realizado con la intención de causarle una lesión a la víctima. No obstante, se admite también cuando el dolo ha sido eventual.

Existe dolo eventual, por ejemplo, cuando agarramos a alguien fuertemente y tiramos de él para sacarlo de una habitación. En esta caso, nuestra intención no es lesionarlo, pero sabemos que tirar muy fuerte de una persona podría, por ejemplo, dislocarle una articulación, y aun así, asumimos el riesgo.

Que la víctima no sea una de las personas especialmente protegidas

Si la víctima fuere menor de catorce años o persona con discapacidad necesitada de especial protección; o bien fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, o una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, estaríamos ante un tipo agravado.

Que la lesión causada requiera tratamiento médico

Se debe entender por tratamiento médico aquella actividad posterior a la primera asistencia facultativa que tienda a la curación de las lesiones y que sea prescrita por un médico. Existe una jurisprudencia minoritaria que entiende como tratamiento médico la prescripción de analgésicos o antinflamatorios (ibuprofeno, nolotil etc.).

No se considera tratamiento médico una segunda visita de “revisión” en la que no se realice ningún acto médico más allá de la simple observación. Tampoco lo será la realización de pruebas clínicas diagnósticas como puede ser una radiografía.

La realización de sesiones de fisioterapia sí que se considera tratamiento médico siempre que la misma haya sido prescrita por un facultativo. Por lo tanto, si vamos por nuestra cuenta, y no tenemos la prescripción de un médico, no sería considerada tratamiento a efectos penales.

Por otro lado, se entiende por tratamiento quirúrgico cualquier intervención de cirugía mayor o menor que tienda al restablecimiento de cualquier alteración orgánica o funcional causada por la lesión, incluyendo la sutura de las heridas y la retirada de los puntos de sutura.

En la práctica, para valorar la existencia o no de tratamiento médico o quirúrgico habremos de analizar el parte de lesiones y/o el informe forense. El tratamiento médico hay que acreditarlo documentalmente.

Las lesiones básicas del 147.1 no requieren denuncia del ofendido. Bastará que el lesionado acuda a un centro sanitario para tratar la lesión. En ese caso, el centro sanitario está obligado a remitir el correspondiente parte de lesiones al juzgado que estuviere de guardia, y este, previo reparto, procederá de oficio.

Por ello, aunque la persona no nos denuncie, desde que acuda al médico, se iniciará el procedimiento penal. Obviamente, si la víctima no lo indica, no constará la identidad del autor de las lesiones en el parte médico, por lo que difícilmente podrá salir adelante un procedimiento si el lesionado no colabora con la autoridad judicial.

Delito leve de lesiones y maltrato de obra

El apartado segundo del artículo 147 castiga con una pena de multa de uno a tres meses, al que causare a otro una lesión que para su curación no requiera de tratamiento médico o quirúrgico.

Es importante señalar, que si la lesión se le causa a una de las personas especialmente protegidas a las que hemos hecho referencia anteriormente en este artículo, NO podría apreciarse el delito como leve.

En resumen, un puñetazo, un empujón, o un golpe con un objeto no peligroso, que cause una lesión, la cual requiera únicamente de una primera asistencia médica (o incluso ni eso), será constitutiva de un delito leve de lesiones. Es indiferente si la lesión deja marcas físicas transitorias como moretones, o incluso dolor. Aquí lo relevante es que requiera o no, tratamiento médico quirúrgico para su curación.

El apartado tercero del artículo 147 regula el denominadomaltrato de obra sin lesión”, y lo castiga con una pena de multa de uno a tres meses.

A efectos prácticos, el maltrato de obra es prácticamente lo mismo que el delito leve de lesiones y se castiga con la misma pena. La principal diferencia es que el maltrato de obra no requiere que se produzca una lesión.

Una cachetada, un pellizco, un arañazo, un tirón de pelos, o un simple empujón, ya constituye un maltrato de obra. Efectivamente lo que intenta hacer el legislador es proteger nuestra integridad física en todo sentido. No tenemos por qué soportar de nadie (si no queremos) ningún tipo de agresión, por más leve o irrelevante que parezca.

Tanto el delito leve de lesiones, como el maltrato de obra, requieren denuncia expresa del ofendido (salvo que se trate de una persona especialmente protegida). Incluso, si habiendo denuncia, al momento del juicio el ofendido nos perdona, no se nos podría condenar.

Tipos agravados

Los artículos 148, 149 y 150 recogen tipos agravados, los cuales se penan de una forma más severa.

Artículo 148 CP

El artículo 148, castiga el desvalor de la acción, e impone una pena de prisión de dos a cinco años, cuando se de alguno de los siguientes casos:

Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido:

1.º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado.

2.º Si hubiere mediado ensañamiento o alevosía.

3.º Si la víctima fuere menor de catorce años o persona con discapacidad necesitada de especial protección.

4.º Si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.

5.º Si la víctima fuera una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.

Artículo 148 del Código Penal

En lo referente al medio concretamente peligroso, sostiene la jurisprudencia que el fundamento de la agravación radica en la creación de un riesgo para la vida o la integridad física del lesionado, independientemente del resultado producido. Aunque ciertamente, lo lógico es que el resultado sea, al menos, el recogido en el artículo 147.1 (lesión que requiere tratamiento médico).

Se admite como “peligroso” cualquier instrumento apto para la agresión como armas de fuego, cuchillos, navajas, cortaplumas, pistolas de gas, barras de hierros, destornilladores, botellas de cristal o incluso jeringuillas provistas de aguja.

Es posible que no lo sea, por ejemplo, una barra fina de madera, un látigo, una prenda de ropa, una botella de plástico…

En el caso de los deportistas de artes marciales o deportes de combate, su cuerpo será siempre considerado un instrumento peligroso.

En cuanto al segundo apartado, el artículo 22.1 del Código Penal dispone que hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.

Habrá alevosía por ejemplo, cuando se lesiona a una persona por la espalda y de forma desprevenida, cuando la lesión la producen dos o más personas, o por ejemplo cuando se lesiona a una persona mientras duerme o estando en estado de embriaguez.

Por su parte, respecto del ensañamiento, el art. 22.5 dispone que es circunstancia agravante aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.

Artículos 149 y 150 CP

Por su parte, los artículos 149 y 150, recogen el desvalor del resultado.

El apartado primero del artículo 149 castiga con pena de prisión de seis a doce años al que causara a otro por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica.

En cuanto a la pérdida o inutilidad de órganos o miembros principales, la jurisprudencia sostiene que éstas incluyen no sólo la pérdida anatómica sino también la pérdida fisiológica o funcional. Se consideran órganos principales un brazo, una mano, un ojo, una oreja, la nariz, un riñón, un testículo, un ovario, el útero etc.

Por el contrario, no se estiman órganos principales un dedo de la mano o del pie, la vesícula biliar o un diente.

En cuanto a la pérdida o inutilidad de un sentido, la jurisprudencia incluye en ellas no sólo la pérdida absoluta del habla o de los sentidos de la vista y el oído sino también la pérdida de más de la mitad de la capacidad auditiva o visual.

En cuanto a la impotencia o la esterilidad, hay que señalar que el precepto incluye tanto la impotencia para realizar el acto sexual, como la incapacidad para concebir.

En cuanto a la deformidad, la jurisprudencia sostiene que ésta incluye cualquier irregularidad física y permanente que lleve consigo la desfiguración del cuerpo con independencia de que afecte a personas de sexo masculino o femenino o a personas de edad joven o avanzada. No se requiere que la deformidad sea en una parte visible del cuerpo.

Una mera cicatriz no será considerada deformidad, sino una secuela de perjuicio estético para graduar, sobre todo, la responsabilidad civil. No obstante, si es una gran cicatriz en el rostro, que no puede ser corregida mediante cirugía estética, si que podría llegar a considerarse como tal y convertir las lesiones básicas en agravadas.

Lo mismo podría ocurrir con la fractura del tabique nasal. Si puede ser corregido y no deja una deformidad permanente, no estaríamos ante el tipo agravado.

Por su parte, en lo que respecta a la causación de una grave enfermedad somática o psíquica, la jurisprudencia incluye supuestos como la transmisión del Virus de la Inmunodeficiencia Humana o la Hepatitis C.  Aquí estaríamos hablando de la persona que conscientemente, contagia a otro, con el ánimo de lesionarle (menoscabar su integridad y salud).

No se apreciará esta agravante (probablemente tampoco será delito) en el caso del contagio realizado por una persona que no conoce que está enferma, ni tampoco si el contagiado conoce el estado de seropositividad del que le contagia, y aun así asume conscientemente el riesgo.

El artículo 150, castiga con una pena inferior (prisión de tres a seis años) el que causare mediante una lesión dolosa la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal (dedos, dientes que no puedan reponerse mediante implantes, vesícula biliar).

Artículos 151 y 155 CP

Para finalizar, hemos de hacer alusión a los artículos 151, que nos habla de los grados se autoría, y el 155 que regula el consentimiento:

La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los artículos precedentes de este Título, será castigada con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente.

Artículo 151 del Código Penal

En los delitos de lesiones, si ha mediado el consentimiento válida, libre, espontánea y expresamente emitido del ofendido, se impondrá la pena inferior en uno o dos grados.

No será válido el consentimiento otorgado por un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección.

Artículo 155 del Código Penal

Daniel Trujillo
Daniel Trujillo Gil, abogado penalista en Tenerife

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