Entendiendo las medidas cautelares en el proceso penal

Medidas cautelares

En el ámbito del proceso penal, donde la duración del procedimiento puede prolongarse en el tiempo, el ordenamiento jurídico habilita una serie de mecanismos temporales y preventivos conocidos como medidas cautelares. 

Como vamos a ver en este artículo, estas medidas tienen distintas finalidades: salvaguardar la eficacia del proceso, garantizar que una futura sentencia no se vea privada de efectos prácticos y proteger a la víctima u otras personas cuando sea necesario.

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¿Qué son las medidas cautelares penales?

Las medidas cautelares son actuaciones procesales de naturaleza provisional, preventiva y coercitiva, que pueden afectar tanto a las personas como a los bienes. Su propósito es asegurar que el procedimiento penal se desarrolle correctamente, impedir actuaciones que lo dificulten (como la destrucción de pruebas o la fuga del investigado) y proteger a la víctima u otras personas cuando exista un riesgo objetivo.

Estas medidas se adoptan durante la fase de instrucción y no deben entenderse como un adelanto del fallo, ya que en ningún caso pueden prejuzgar el fondo del asunto penal. Su aplicación exige un equilibrio entre el interés público del proceso penal y los derechos fundamentales del investigado, en especial el de presunción de inocencia.

Fundamento legal de las medidas cautelares

Las medidas cautelares en el proceso penal se regulan en las siguientes normas legales:

Características esenciales de las medidas cautelares

Las medidas cautelares penales se caracterizan por los siguientes aspectos:

  • Instrumentalidad: son un medio para garantizar fines superiores del proceso.
  • Provisionalidad: su vigencia está limitada al tiempo estrictamente necesario.
  • Legalidad: solo pueden adoptarse si están expresamente previstas por la ley.
  • Jurisdiccionalidad: deben ser acordadas por un juez.
  • Excepcionalidad: se aplican únicamente cuando no exista otra medida menos lesiva.
  • Proporcionalidad y adecuación: deben ser congruentes con la gravedad del hecho y las circunstancias del caso.
  • Modificabilidad: son susceptibles de ser alteradas si cambian las circunstancias.
  • Motivación: su adopción debe estar debidamente justificada en una resolución motivada.

Requisitos para la adopción de medidas cautelares en el proceso penal

Las medidas cautelares no pueden acordarse de forma automática ni indiscriminada. Su adopción exige la concurrencia de dos presupuestos fundamentales que, aunque provienen del ámbito civil (artículo 728 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), son plenamente aplicables en el proceso penal. Estos son:

Fumus boni iuris (apariencia de buen derecho)

Este presupuesto exige que existan indicios razonables de que la pretensión del solicitante está jurídicamente fundada. Es decir, el juez debe apreciar que hay elementos suficientes que hacen verosímil la posibilidad de que la resolución judicial definitiva será favorable a quien solicita la medida.

En ningún caso el fumus boni iuris puede confundirse con un juicio anticipado sobre el fondo del asunto. Las medidas cautelares se adoptan en una fase inicial del procedimiento, sin prejuzgar la culpabilidad o inocencia del investigado, por lo que su finalidad no es sancionadora, sino estrictamente procesal.

Así, no es admisible imponer una medida cautelar si del análisis preliminar se desprende que las pretensiones del solicitante carecen de respaldo jurídico, o si la medida contradice claramente el posible contenido de la futura sentencia.

Periculum in mora (peligro de mora procesal)

El segundo presupuesto que debe concurrir para que proceda la adopción de medidas cautelares en el proceso penal es el denominado periculum in mora o peligro de mora procesal. Este concepto hace referencia a la existencia de un riesgo cierto y fundado de que, durante el tiempo que previsiblemente dure el procedimiento penal, puedan producirse perjuicios irreparables en las personas o en los bienes.

A diferencia de una mera dilación temporal, lo que aquí se valora es si la espera natural que implica la tramitación del proceso puede poner en peligro derechos o bienes jurídicos que merecen protección inmediata. En este sentido, el artículo 728 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que se acredite un peligro actual que justifique una intervención judicial anticipada.

En el contexto penal, este riesgo puede adoptar formas muy concretas, entre ellas:

  • Que el investigado cause un daño a la víctima o a terceros, especialmente en casos de violencia doméstica o de género.
  • Que destruya, oculte o manipule pruebas relevantes, lo que comprometería la integridad del procedimiento.
  • Que se alce con bienes o los disipe, dificultando o imposibilitando la ejecución de una futura sentencia condenatoria con contenido económico.
  • Que emprenda la fuga o eluda la acción de la justicia, frustrando así el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado.

Por tanto, el periculum in mora no se configura de forma genérica ni abstracta, sino como un peligro concreto y acreditable que afecte directamente a las personas o al patrimonio, y que sea consecuencia de la simple inactividad procesal si no se adopta una medida cautelar inmediata.

La valoración de este presupuesto corresponde al juez instructor, quien deberá motivar en la resolución qué hechos o indicios le llevan a considerar que existe un riesgo real que justifique la adopción de la medida cautelar, en atención al principio de proporcionalidad y siempre atendiendo al caso específico.

Clasificación de las medidas cautelares en el proceso penal

Las medidas cautelares penales se clasifican en función de su objeto: pueden recaer sobre las personas (medidas personales) o sobre el patrimonio del investigado (medidas reales o patrimoniales). Esta clasificación no es meramente teórica, ya que cada tipo responde a finalidades distintas dentro del proceso penal.

Medidas cautelares personales

Las medidas cautelares personales son aquellas que inciden directamente sobre la persona del investigado, y su finalidad principal es garantizar el correcto desarrollo del proceso penal. Están encaminadas a prevenir la fuga del investigado, evitar la destrucción u ocultación de pruebas, impedir la reiteración delictiva y proteger a la víctima u otras personas cercanas a la misma frente a eventuales riesgos.

Asimismo, se pueden adoptar medidas cautelares personales sobre la víctima, con el fin de asegurar su protección.

Se contemplan las siguientes medidas cautelares en el orden penal:

Detención (artículos 489 a 501 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal)

Consiste en la privación de libertad durante el tiempo más breve posible, con el objetivo de poner al detenido a disposición judicial. 

Puede ser practicada por el juez (en caso de incomparecencia y motivándolo), por la policía o incluso por particulares en los supuestos que la ley expresamente autoriza. Es la única medida que puede ser adoptada sin que la solicite una de las partes.

Prisión provisional (artículos 502 a 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal)

Supone el ingreso del investigado en un centro penitenciario de forma preventiva. Debe acordarse excepcionalmente y por resolución judicial. Nunca puede entenderse como un adelanto de la pena.

Libertad provisional (artículos 529 a 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal)

Es una medida intermedia entre la prisión y la libertad sin condiciones. Permite que el investigado permanezca en libertad, pero sujeto a determinadas obligaciones, como comparecencias periódicas, retirada del pasaporte, prohibición de salir del territorio nacional, entre otras.

Puede establecerse con fianza o sin ella, y su finalidad es asegurar la comparecencia del investigado en el proceso penal.

Fianza personal (artículos 531 a 538 y 591 a 596 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal)

Consiste en imponer al investigado la obligación de prestar una garantía económica que asegure su sujeción al proceso. Puede tratarse de libertad con fianza (cuando se impone como condición para no ingresar en prisión) o de prisión eludible mediante fianza (cuando se permite salir del centro penitenciario tras el abono de una cantidad determinada).

Orden de alejamiento y orden de protección (artículos 544 bis y 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal)

Aplicables en los delitos de violencia doméstica y de género, estas medidas se orientan a evitar el contacto entre el investigado y la víctima. Puede consistir, por ejemplo, en la prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima. También puede estar orientada a la protección de otras personas de su entorno cercano.

Otras medidas (artículo 544 quinquies de la Ley de Enjuiciamiento Criminal)

En casos especialmente graves (como los contemplados en el artículo 57 del Código Penal), se pueden imponer medidas adicionales como por ejemplo la suspensión de la patria potestad, tutela o guarda, o la supervisión judicial del ejercicio de estas funciones. 

Se trata de medidas que buscan proteger a los menores u otras personas especialmente vulnerables en el entorno del investigado.

Medidas cautelares reales o patrimoniales

Estas medidas tienen como finalidad asegurar la ejecución de una posible condena económica y evitar que el investigado o acusado se deshaga de su patrimonio durante el proceso. Son las siguientes:

Fianza real (artículo 591 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal)

Se impone para garantizar que el investigado podrá afrontar los daños en caso de dictarse una sentencia de condena.

Embargo de bienes (artículo 598 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal)

Consiste en la retención judicial de bienes del investigado o acusado, con el objetivo de garantizar que, en su caso, la persona condenada dispondrá de recursos económicos con los que hacer frente a la responsabilidad civil derivada de delito.

Procedimiento y legitimación

Actualmente, y como regla general, las medidas cautelares deben ser solicitadas por las partes (Ministerio Fiscal o acusación particular). Solo la detención puede acordarse de oficio por el juez o ejecutarse directamente por las fuerzas de seguridad o incluso por particulares, en supuestos excepcionales regulados en la ley.

No obstante, en situaciones justificadas donde exista riesgo de que se frustre el procedimiento penal, el juez puede acordar medidas de forma excepcional, siempre mediante resolución motivada.

Daniel Trujillo
Daniel Trujillo Gil, abogado penalista en Tenerife

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