¿En qué consiste el delito de quebrantamiento de condena?

Delito de quebrantamiento de condena

El quebrantamiento de condena (entendido el término condena en sentido amplio) supone incumplir o eludir una condena o medida de seguridad, la prisión, una medida cautelar o bien la conducción o custodia de un detenido, y está contemplado como delito castigado, según los casos, con pena privativa de libertad o pena de multa.

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¿Qué se entiende por quebrantamiento de condena?

Bajo el epígrafe de quebrantamiento de condena, el Código Penal incluye una serie de conductas de mayor o menor gravedad y que pueden ser cometidas por distintas personas. Además, pueden implicar desde el incumplimiento de una condena hasta el de una medida cautelar, sin que haya recaído condena.

El delito de quebrantamiento de condena es el incumplimiento voluntario y consciente de una condena, prisión, medida cautelar, conducción o custodia impuesta por una resolución judicial. 

El delito de quebrantamiento de condena está regulado en los artículos 468 a 471 del Código Penal, constitutivos del capítulo VIII del título XX del libro II de esta ley.

¿Cuándo se comete un delito de quebrantamiento de condena?

De acuerdo con el artículo 468 del Código Penal, que recoge el tipo básico del quebrantamiento de condena, comete el delito quien quebrante alguna de las siguientes penas o medidas: 

  • Una condena penal.
  • Una medida de seguridad.
  • Una medida de prisión.
  • Una medida cautelar.
  • La conducción del detenido de un lugar a otro.
  • La custodia del detenido.

El artículo distingue entre dos situaciones: si el condenado está privado de libertad o no lo está, correspondiendo una pena más alta en el primer caso.

Aunque no se especifica, el acto del quebrantamiento implica una intencionalidad, por lo que se trata de un delito doloso que no puede ser cometido por imprudencia.

De lo expuesto se deduce que, para que se produzca un delito de quebrantamiento de condena:

  • Debe haber una condena o medida impuesta por resolución judicial.
  • El condenado debe conocer la existencia de esa condena o medida.
  • Debe producirse un incumplimiento consciente, informado y voluntario.

¿Cuáles son las características del delito de quebrantamiento de condena?

El delito de quebrantamiento de condena se caracteriza por las siguientes notas:

  1. Se trata de un delito menos grave, salvo que se cometa por un funcionario público, en cuyo caso es delito grave, en atención a la gravedad de la pena impuesta.
  2. Es un delito doloso, que no admite su comisión por imprudencia.
  3. Es un delito de peligro, ya que no se comete ningún resultado lesivo, pero se crea un peligro.
  4. También es un delito de acción, ya que requiere la realización de una conducta.
  5. Según el tipo concreto, puede ser un delito especial, para el que se exigen determinadas características en su autor, como ser objeto de una condena o bien ser funcionario público, o un delito común, que puede ser cometido por cualquier particular.
  6. La doctrina mayoritaria entiende que es un delito pluriofensivo, ya que el bien jurídico protegido es tanto el respeto debido a las resoluciones judiciales y la garantía de su ejecución como la salud física y psíquica y la libertad individual de las víctimas.
  7. Se trata de un delito público, ya que el permiso o tolerancia de la víctima no evita su perseguibilidad ni invalida el ilícito penal.

¿Cuál es la pena para el delito de quebrantamiento de condena?

En su tipo básico, el artículo 468 distingue, a efectos de la pena, entre dos situaciones:

  • Si en el momento en que se quebranta la condena, entendida en sentido amplio, el condenado está privado de libertad, la conducta se castiga con pena de prisión de 6 meses a 1 año.
  • Si no está privado de libertad, la pena es de multa de 12 a 24 meses.

Además, se prevé un supuesto específico para el quebrantamiento de condena relacionada con delitos de violencia de género y violencia doméstica, si la medida o condena se impuso en procesos criminales donde el ofendido es cualquiera de las personas mencionadas en el artículo 173.2, es decir, las que forman parte del núcleo familiar estrecho o de convivencia del autor del delito:

  • Si, en este caso, se quebranta una pena contemplada en el artículo 48, o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza, la pena será de prisión de 6 meses a 1 año, esté el condenado privado de libertad o no.
  • Las penas contempladas en el artículo 48 consisten en la prohibición de residir en o acudir a determinados lugares, la de aproximarse a la víctima o sus familiares, la de comunicarse con la víctima o sus familiares, etc.

Si la conducta consiste en inutilizar o perturbar el funcionamiento normal de los dispositivos técnicos dispuestos para controlar el cumplimiento de la pena o medida, o en no llevarlos consigo o en omitir las medidas exigibles para mantener su correcto estado de funcionamiento, la pena será de multa de 6 a 12 meses (artículo 468.3).

¿Cuándo se entiende que el condenado está privado de libertad?

Teniendo en cuenta que la ley castiga con bastante más severidad a quien quebranta una condena estando privado de libertad que a quien no lo está, conviene aclarar qué se entiende por estar privado de libertad.

La cuestión surge del hecho de que, en ocasiones, es posible que alguien haya sido condenado a privación de libertad pero no se encuentre privado de libertad estrictamente hablando en el momento en que comete el quebrantamiento de condena.

Con el fin de evitar la discrepancia de criterios entre los tribunales, la Fiscalía General del Estado aclara la cuestión en la Instrucción 3/1999, de 7 de diciembre, acerca del alcance del artículo 468 del Código Penal en ciertos casos de quebrantamiento de una pena privativa de libertad.

De acuerdo con la instrucción, en todos aquellos casos en que, aun tratándose de una pena privativa de libertad, el autor del hecho no se halle internado en un centro de cumplimiento en el momento de quebrantar la condena, el hecho se debe calificar como un supuesto del artículo 468.3, esto es, como inutilización o evitación de dispositivos o incumplimiento de medidas de mantenimiento de los mismos. 

¿En qué consiste el tipo agravado del delito de quebrantamiento de condena?

El artículo 469 del Código Penal contempla un tipo agravado para el caso de que el autor del delito sea un sentenciado o preso que se fugue del lugar en que esté recluido concurriendo alguna de las siguientes circunstancias:

  • Haciendo uso de violencia o intimidación en las personas.
  • Haciendo uso de fuerza en las cosas
  • Tomando parte en un motín.

La pena prevista para este tipo agravado es de prisión de 6 meses a 4 años. 

¿Puede cometer quebrantamiento de condena una persona distinta del condenado?

Como ya se ha mencionado antes, el delito de quebrantamiento de condena, según el tipo de que se trate, es un delito especial (deben concurrir determinadas circunstancias en el autor) o común.

Delito de quebrantamiento de condena cometido por un particular

El artículo 470.1 prevé que sea un particular quien asista a un condenado, preso o detenido proporcionándole la evasión del lugar en que esté recluido o durante su conducción:

  • La pena correspondiente a este supuesto es la de prisión de 6 meses a 1 año y multa de 12 a 24 meses. 
  • Si además se emplea violencia o intimidación en las personas, fuerza en las cosas o soborno, la pena es de prisión de 6 meses a 4 años. 
  • Si el particular es alguna de las personas contempladas en el artículo 454 (cónyuge o pareja estable, ascendiente, descendiente o hermano), la pena es de multa de 3 a 6 meses, y el juzgador podrá en este caso imponer solo las penas correspondientes a los daños, amenazas o violencias cometidas.

Delito de quebrantamiento de condena cometido por un funcionario público

El artículo 471 del Código Penal prevé que el autor de los hechos sea un funcionario público encargado de la conducción o custodia del condenado, preso o detenido.

En este supuesto, se impondrá la pena superior en grado a la correspondiente en cada caso.

Además, se aplicarán las siguientes penas accesorias:

  • Inhabilitación especial para empleo o cargo público de 6 a 10 años, si el fugitivo está condenado por sentencia ejecutoria.
  • Inhabilitación especial para empleo o cargo público de 3 a 6 años, si no lo está.
Daniel Trujillo
Daniel Trujillo Gil, abogado penalista en Tenerife

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