Los delitos contra la integridad moral en el Código Penal

Delitos contra la integridad moral

Los delitos contra la integridad moral tienen en común la protección de la dignidad de la persona frente a conductas que implican humillación, sometimiento, degradación o abuso. Bajo esta categoría se incluyen situaciones muy distintas, desde tratos degradantes o formas de acoso hasta supuestos graves cometidos por autoridades o funcionarios públicos.

Todos ellos comparten la idea de que ninguna persona debe verse en una posición incompatible con el respeto básico que merece. Veamos cuáles son estos delitos y en qué casos se cometen.

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¿En qué consisten los delitos contra la integridad moral?

Los delitos contra la integridad moral son aquellos recogidos en el título VII del libro II del Código Penal, artículo 173 y siguientes. Se denominan de ese modo porque se entiende que en todos ellos el bien jurídico protegido es la integridad moral, lo que no obsta a que se trate de salvaguardar también otros bienes, según el delito específico del que se trate.

Son delitos en los que se considera vulnerada la dignidad de la persona. Dicho de otro modo, en estos delitos se castigan conductas que van en contra del mínimo trato que toda persona debe recibir por el mero hecho de serlo, a la que se coloca en una situación de inferioridad, sufrimiento, humillación o sometimiento incompatible con el respeto mínimo debido a cualquier persona.

Es por ello que, por ejemplo, la tortura (que es uno de estos delitos) se tipifica como un delito autónomo, separado de las lesiones que en su caso se produzcan, las cuales se penan aparte. En la tortura, el principal interés del legislador es que las personas sean tratadas como tales en procedimientos como el interrogatorio, sin perjuicio de que ello conlleve también la tutela del correcto funcionamiento de la Administración pública.

¿Qué delitos contra la integridad moral existen?

El Código Penal prevé concretamente los siguientes delitos contra la integridad moral:

Trato degradante

Este delito está tipificado en el primer párrafo del artículo 173.1, y, como se desprende de su propio nombre, consiste en infligir un trato degradante a otra persona, menoscabando su integridad moral.

Son conductas encaminadas a hacer que la persona tenga sentimientos tales como miedo, angustia, humillación o sensación de inferioridad. No es necesario que sea un trato que se repita, sino que basta con una única actuación siempre que sea tan grave e intensa como para encajar en este delito.

Por otro lado, en este delito son determinantes las circunstancias que rodeen al hecho. Así, por ejemplo, imitar a una persona, incluso delante de otras, puede no revestir carácter delictivo si no se hace de forma despectiva, pero sí puede tenerlo si la intención es reírse malintencionadamente de ella.

La pena prevista para el delito de trato degradante es de prisión de 6 meses a 2 años.

Ocultación del paradero del cadáver

Se trata de un delito tipificado en el segundo párrafo del artículo 173.1, y que se comete cuando, conociendo el paradero del cadáver de una persona, se oculta esta información de forma reiterada a los familiares o allegados de esa persona.

Este delito está frecuentemente ligado a casos de homicidio o asesinato, pero en realidad el tipo penal no requiere este elemento. Basta con que una persona sepa dónde está el cadáver y deje que transcurra el tiempo sin hacérselo saber a las personas antes citadas.

Para este delito se contempla también la pena de prisión de 6 meses a 2 años.

Acoso laboral

El acoso laboral está contemplado en el tercer párrafo del artículo 173.1, y la conducta tipificada consiste en que una persona, en una relación laboral o funcionarial de cualquier tipo, y prevaliéndose de su situación de superioridad, reiteradamente lleve a cabo contra otras personas actos hostiles o humillantes que no llegan a constituir trato degradante, pero suponen grave acoso contra la víctima.

Por ejemplo, corregir habitualmente a una persona a cargo en un trabajo de forma innecesariamente dura puede suponer acoso laboral.

La pena vuelve a ser de prisión de 6 meses a 2 años.

Acoso inmobiliario

El delito de acoso inmobiliario del cuarto párrafo del artículo 173.1 del Código Penal se produce cuando una persona, de manera reiterada, realiza actos hostiles o humillantes que no llegan a constituir trato degradante, pero tienen como fin impedir el legítimo disfrute de la vivienda.

Por ejemplo, si el arrendador se presenta repetidamente en la vivienda para intentar convencer al arrendatario para anticipar el final del contrato, pese a que este le ha comunicado que no tiene intención de hacerlo, podría estar cometiendo un delito de acoso inmobiliario.

Una vez más, la pena es de prisión de 6 meses a 2 años.

Maltrato habitual

Se produce un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 cuando una persona ejerce habitualmente violencia, sea física o psíquica, sobre alguna de las personas siguientes:

Por ejemplo, atemorizar frecuentemente a las personas anteriores con gritos, golpeando objetos o con actitudes chulescas o desafiantes puede constituir delito de maltrato habitual, entre otras muchas conductas posibles.

Para el delito de maltrato habitual se prevé una pena general de prisión de 6 meses a 3 años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 3 a 5 años y, en su caso, cuando el juez lo considere adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de 1 a 5 años, sin perjuicio de las penas que, en su caso, correspondan a los delitos cometidos a través de los actos de violencia física o psíquica (es decir, sin perjuicio de que por ejemplo pueda haber una pena adicional por un delito de lesiones).

Por otro lado, las penas anteriores se impondrán en su mitad superior si alguno o algunos de los actos de violencia se producen concurriendo algunas de las circunstancias siguientes:

  • Que hubiera menores presentes.
  • La utilización de armas.
  • Que los hechos tuvieran lugar en el domicilio común o en el de la víctima.
  • Que los hechos se hayan llevado a cabo quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.

También se prevé en este delito que se pueda imponer una medida de libertad vigilada.

Con respecto a cuándo se entiende que existe habitualidad a efectos de este delito, el Código Penal establece como elementos a tener en cuenta el número de actos de violencia que queden acreditados y la proximidad en el tiempo entre dichos actos, siendo indiferente si dicha violencia se ha ejercido sobre la misma o distintas víctimas de las contempladas y si los actos se han enjuiciado ya o no en anteriores procesos.

Delito leve de injuria o vejación injusta

Tipificado en el párrafo primero del artículo 173.4, este delito supone causar injuria o vejación injusta de carácter leve a alguna de las personas comprendidas en el apartado 2 del mismo artículo 173 (parejas o ex parejas, hijos, otros familiares con los que se conviva, etc.).

Para este delito se prevé pena de localización permanente de 5 a 30 días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o de trabajos en beneficio de la comunidad de 5 a 30 días, o multa de 1 a 4 meses, esta última solo en caso de que concurran las circunstancias del apartado 2 del artículo 84.

Se trata de un delito de los llamados semipúblicos, o también semiprivados, ya que solo puede ser perseguido mediante denuncia de la persona agraviada o su representante legal.

Acoso sexual leve

El delito de acoso sexual leve está tipificado en el párrafo segundo del artículo 173.4, y lo comete quien se dirige a otra persona con expresiones, comportamientos o proposiciones de carácter sexual que creen a la víctima una situación objetivamente humillante, hostil o intimidatoria, sin llegar a ser constitutivos de otros delitos de mayor gravedad.

Este delito es conocido comúnmente con el nombre de acoso sexual callejero, pero es importante tener en cuenta que en realidad no se requiere que los hechos tengan lugar en la calle.

Ejemplos del delito de acoso sexual leve pueden ser verbalizar proposiciones sexuales a una persona fuera de cualquier contexto que lo justifique, piropearla con expresiones inadecuadas y otras actitudes similares pero que no lleguen a reunir los elementos para apreciar un delito contra la libertad sexual.

La pena para este delito es la misma que en el anterior: localización permanente de 5 a 30 días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o de trabajos en beneficio de la comunidad de 5 a 30 días, o multa de 1 a 4 meses en caso de concurrir las circunstancias del artículo 84.2.

También requiere denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

Tortura

Las conductas constitutivas del delito de tortura están contempladas en el artículo 174, y son las siguientes:

  • Que la autoridad o funcionario público, abusando de su cargo y con el fin de obtener una confesión o información de cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o por cualquier razón basada en algún tipo de discriminación, la someta a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras circunstancias, le produzcan sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión o que, de cualquier otra manera atenten contra su integridad moral.
  • Que la autoridad o funcionario de instituciones penitenciarias o de centros de protección o corrección de menores cometa los mismos actos anteriores, en este caso respecto de detenidos, internos o presos.

El delito de tortura está castigado con prisión de 2 a 6 años cuando el atentado sea grave, y de prisión de 1 a 3 años de lo contrario. Procede además la pena de inhabilitación absoluta de 8 a 12 años, en todo caso.

Por otro lado, el artículo 176 prevé las mismas penas para la autoridad o funcionario público que, faltando a los deberes de su cargo, permita que otros ejecuten hechos que constituyan tortura.

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Atentado contra la integridad moral cometido por autoridad o funcionario público

Previsto en el artículo 175, el hecho típico en este delito es que la autoridad o funcionario público, abusando de su cargo y fuera de los casos que suponen un delito de tortura, atente contra la integridad moral.

Implica pena de prisión de 2 a 4 años si el atentado es grave, y de prisión de 6 meses a 2 años cuando no lo sea. Se impondrá además, en todo caso, la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de 2 a 4 años.

Un ejemplo de este delito podría ser que un agente de policía que está custodiando a un detenido le gaste bromas humillantes, burlándose de su situación de privación de libertad. Se trata de una actitud claramente atentatoria contra la integridad moral de la víctima, pero sin entidad suficiente para considerarse tortura.

Nuevamente, el artículo 176 establece la imposición de las mismas penas para el caso de que la autoridad o funcionario público, faltando a los deberes de su cargo, permita que los hechos propios de este delito sean ejecutados por otras personas.

Posible responsabilidad de las personas jurídicas en los delitos contra la integridad moral

En los delitos contra la integridad moral del artículo 173.1, tal como contempla el mismo, puede ser responsable una persona jurídica. Se trata, por tanto, de los delitos de trato degradante, ocultación del paradero del cadáver, acoso laboral y acoso inmobiliario.

Para estos casos se prevé pena de multa de 6 meses a 2 años, y además, atendidas las reglas del artículo 66 bis, podrán imponerse también las penas de las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

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